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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006)

  Exp. N° 11001-31-10-006-2002-00086-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por JULIETA DEL CARMEN PÁEZ NIEVA frente a JOSÉ VICENTE ROJAS ROJAS.

  1. ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la mentada actora convocó al referido demandado para que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho desde el 28 de enero de 1999 y que, como consecuencia, se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya disolución debe ser decretada.

2. Para sustentar las súplicas invocó los hechos que pasan a compendiarse.

a. En agosto de 1957 José Vicente Rojas Rojas se casó con Flor Rojas González y su sociedad conyugal fue liquidada el 31 de mayo de 1976; posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió fallo de 26 de abril de 2000 en el que decretó su divorcio.

b. Asimismo, en enero de 1999 aquél contrajo matrimonio civil con Julieta del Carmen Páez Nieva en Venezuela, nexo que no produjo efectos en el país, por razón de la preexistencia de otro vínculo; empero, éstos establecieron una relación marital de hecho desde tal fecha, que perduró por más de un bienio, durante el cual integraron un patrimonio como producto del esfuerzo y trabajo mutuos.

3. El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, en especial, negó la existencia de intención de conformar una unión marital de hecho e indicó que jamás hubo ayuda o trabajo conjunto, pues los bienes fueron adquiridos exclusivamente por él.

Del mismo modo, interpuso las defensas que llamó "inexistencia del derecho demandado e ineficacia de las pretensiones invocadas" y "mala fe e inexistencia del derecho invocado …", fundadas, por un lado, en que las partes contrajeron matrimonio civil en Venezuela, debidamente protocolizado e inscrito ante el funcionario competente, sin que hubiera sido disuelto o anulado, por lo que debía tenerse como válido e impedía la declaración de una unión marital de hecho, y, por otro lado, en que el demandado, de 71 años de edad, ante la soledad que soportaba de tiempo atrás y con el propósito de conocer una compañera con la que pudiera pasar sus últimos días, hizo publicar un aviso en la sección "Corazones Solitarios" del periódico "EL TIEMPO", que le permitió contactar a la demandante, quien, asociada con su familia, fraguó un plan para engañarlo, convivir con él durante dos años y luego abandonarlo para presentar una demanda encaminada a sacar provecho de su patrimonio.

4. El despacho inicialmente nombrado le puso término a la primera instancia, con sentencia de 23 de junio de 2004, en la que declaró probado el medio defensivo llamado "inexistencia del derecho demandado e ineficacia de las pretensiones invocadas" y negó las pretensiones,  providencia que, tras la apelación de la demandante, fue confirmada íntegramente por el Tribunal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de citar un fallo de la misma Corporación sobre los antecedentes de la ley 54 de 1990 y los elementos básicos de la unión marital de hecho, el ad quem abordó el análisis del requisito consistente en que los compañeros permanentes no estén casados eficazmente entre sí.

Sobre el particular, invocó la opinión de un autor, para comentar luego que entre quienes existe matrimonio previo surgen "… una serie de obligaciones  reguladas expresamente por la legislación civil …", siendo aplicable "… un régimen económico que va a regular todo lo concerniente a las adquisiciones de bienes y a las obligaciones que contraigan los consortes …", sin que dicha situación pueda ser gobernada por las disposiciones de la mentada ley, propias de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial, "… pese a las semejanzas entre esta última y la conyugal".

2. A renglón seguido, descendió al caso para advertir cómo estaba probado que el 28 de enero de 1999 Julieta del Carmen y José Vicente contrajeron nupcias en Venezuela y señalar, por tanto, que con fundamento en dicho vínculo era que debía "… ventilarse lo concerniente a los efectos económicos de la unión que sostuvieron …".  Del mismo modo, precisó que la validez de tal matrimonio no podía ser definida en este proceso, cuyo objeto era distinto, de manera que mientras siguiera produciendo efectos igualmente evitaba el surgimiento de la unión pretendida.

Adicionalmente, frente a la imposibilidad de pedir la suspensión del proceso, por no haber sido expedidas las copias relativas al litigio de nulidad matrimonial, indicó que se trataba de un asunto ajeno a su competencia, por lo que debía atenerse a la realidad de la actuación adelantada.

  Por último, ante una hipotética admisión del demandado en cuanto a la unión marital de hecho, sostuvo el juzgador que "… en nada variaría la situación de los contendientes …", pues el estado civil no es susceptible de disposición o transacción, como tampoco puede ser modificado por fuera de los medios legalmente previstos.

  III. EL RECURSO DE CASACIÓN

  CARGO ÚNICO

          Se denuncia la existencia de un vicio de procedimiento reflejado en que el proceso fue adelantado después de ocurrida una causal legal de suspensión.

Tras explicar los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente reseña las circunstancias determinantes de su censura, que pueden ser compendiadas así:

a). José Vicente Rojas Rojas y Flor Rojas González contrajeron nupcias en 1957, liquidaron su sociedad conyugal en 1976 y mediante fallo dictado en abril de 2000 fue decretado su divorcio; b). El 28 de enero de 1999 José Vicente contrajo matrimonio civil con Julieta del Carmen Páez Nieva en Venezuela, sin advertirle la existencia de otro vínculo; c). Este matrimonio es anulable según el artículo 140, numeral 12, del Código Civil, motivo por el que la actora promovió proceso ordinario para que se declarara la unión marital de hecho, con la respectiva sociedad patrimonial; d). Tras demandar igualmente la nulidad del matrimonio, Julieta del Carmen pidió y obtuvo que fuera suspendido el primer pleito, por razón de la incidencia que éste tenía sobre aquél, donde las excepciones se basaron precisamente en que había un nexo previo; e). Por auto de 29 de marzo de 2004 el Tribunal revocó acertadamente la suspensión procesal, pues no estaba acreditada la admisión de la demanda de nulidad matrimonial, ni su notificación personal; f). Para atender las exigencias del Tribunal sobre la suspensión, el 18 de mayo de 2004 Julieta del Carmen solicitó al juez que conocía de la invalidez del matrimonio expedir las copias respectivas, petición que no fue observada a tiempo, impidiéndole satisfacer tales requisitos; g). El 17 de mayo de 2004 ingresó este proceso al despacho para fallo, cumpliéndose así el requisito del artículo 171, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil; h). La petición fue resuelta el 26 de mayo de 2004 y quedó en firme el 3 de junio, mas para el 9 de junio, cuando el negocio ingresó nuevamente al despacho, las copias no habían sido emitidas, por lo que fue imposible obtenerlas; i). El 23 de junio de 2004 fue proferida la sentencia de primera instancia denegatoria de las súplicas relativas a la unión marital de hecho, sin que se hubieran expedido las copias, "…ignorando la existencia de un hecho potencialmente extintivo de la excepción propuesta por el demandado"; j). El Tribunal confirmó esta providencia, señalando que el asunto trascendía su competencia, debiendo atenerse a la realidad del trámite.

Así las cosas, prosigue la impugnadora, el ad que erró al estimar que el hipotético reconocimiento del demandado sobre la unión marital de hecho no tendría relevancia por cuanto el estado civil era indisponible y las partes seguían casadas, sin que pudieran modificarlo por fuera de los medios legales, pues con ello descuidó el análisis acerca de la repercusión de una sentencia declarativa de nulidad matrimonial sobre los elementos propios de la unión marital de hecho.

Por tanto, aclara, no se pretendía alterar el estado civil, como desatinadamente se anotó, sino que con la nulidad del matrimonio Julieta del Carmen quedaba legitimada para incoar la unión marital de hecho, dejando sin fundamento las excepciones frente a ésta, por lo que la incidencia del proceso verbal sobre el ordinario era "… prácticamente total y absoluta".

Concluye, entonces, que el Tribunal debió invalidar la sentencia de primer grado para que el a quo, una vez cumplidas las condiciones legales, decretara la suspensión del trámite ordinario, mientras se desataba el verbal de nulidad matrimonial.

  IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Para comenzar, es de notar, como en otras ocasiones lo ha pregonado la Corte, que "… el recto desempeño de la función jurisdiccional exige la cabal observancia de las formas establecidas por la ley para el desenvolvimiento del proceso, razón por la que su incumplimiento o desviación abre la posibilidad de inmediata corrección, a cuyo fin se ha establecido la figura de las nulidades procesales".

"Es así cómo los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil contienen el régimen de las nulidades procesales e introducen una descripción de las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza y dan lugar a invalidar una actuación procesal, no sin hacer salvedad de que no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal".

  "Ha de decirse también que este instituto está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que se encuentra sometido a reglas bien precisas, no sólo desde el punto de vista de los hechos que les dan origen, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la manera como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se desprenden de su declaración, entre otros aspectos". (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, no publicada aún oficialmente)

2. De igual modo, ha de verse cómo el ordenamiento jurídico tiene previstos los motivos que habilitan al interesado para acudir al recurso de casación, entre los cuales se destaca, por venir al caso, el haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad descritas por el artículo 140 ibídem, a condición de que la misma no se hubiere saneado.

La recurrente denuncia la existencia del vicio in procedendo contemplado en el numeral 5° de esta última norma, esto es, "… cuando - el proceso - se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida", sanción esta que, nota la Sala, apunta a la cabal protección del debido proceso y del derecho de defensa, garantías fundamentales reconocidas en la Carta Política, en la medida en que la secuencia de actos que constituyen el proceso jurisdiccional no puede proseguir ni culminar válidamente mientras se encuentre en suspenso la competencia del juez para hacerse cargo del mismo, como sucede cuando se configuran tales fenómenos.

3. Específicamente, la suspensión del  proceso tiene origen en una exigencia interna del mismo y proviene de un acto que ocurre dentro de la jurisdicción, como se presenta, por ejemplo, con la prejudicialidad civil, penal o administrativa, o por la decisión de las partes aceptada por el juez, tal como lo estatuye el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (cfr. G.J. t. CLI, pag. 226; CCXLIII, pag. 324)

  De conformidad con el artículo 171 de la misma codificación, este fenómeno origina la parálisis del proceso a partir "… de la ejecutoria del auto que la decrete …", lo que significa que sólo produce efectos cuando media una decisión judicial - ope juris -, desde luego, dejando a salvo los eventos en que de modo expreso y excepcional ella actúa por ministerio de la ley, como ocurre cuando hay denuncia del pleito o llamamiento en garantía - artículo 56 ibídem -, entre otros.

4. Sentadas estas premisas, emerge palmario que la irregularidad planteada por la censura no ha tenido lugar, por las razones que pasan a explicarse a continuación.

   La presunta nulidad se hace consistir en que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá profirió el fallo denegatorio de las súplicas encaminadas a la declaración de la unión marital de hecho, sin que por aquél se hubieran expedido las copias de la admisión y notificación de la demanda de nulidad de matrimonio, con lo que, en concepto de la recurrente, ignoró la existencia de una circunstancia potencialmente extintiva de la excepción propuesta en el primer pleito, que asimismo dotaría a Julieta del Carmen de legitimación, como quiera que la incidencia del proceso verbal sobre el ordinario era "… prácticamente total y absoluta".

De cara a este planteo, ha de decirse que en él se echa de menos uno de los presupuestos básicos para que pueda hablarse propiamente de suspensión procesal por causa de una prejudicialidad civil, cual es, que aquélla haya sido decretada por el juez competente, mediante providencia que se encuentre en firme.  Y, no pudiéndose hablar de suspensión procesal, mucho menos cabría hacerlo de una nulidad supuestamente generada por haber impulsado el proceso sin prestar atención a la misma o por haberlo reanudado antes de la oportunidad debida.

En efecto, tras comentar que el juzgado de conocimiento decretó inicialmente la suspensión del proceso y que esta medida fue revocada acertadamente por el Tribunal, la impugnadora se duele de las diversas dificultades que enfrentó para conseguir las copias que le permitirían solicitarla nuevamente y concluye que "… lo jurídicamente procedente ha debido ser que el Tribunal, teniendo presentes todos los elementos de juicio de que se ha hecho mención, hubiera declarado la nulidad de la sentencia, para que el Juzgado de primera instancia, una vez cumplidas las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil - advertidas por la Sala de  Familia de ese mismo Tribunal Superior -, decretara la suspensión del proceso ordinario, hasta tanto concluyera el verbal de nulidad del matrimonio celebrado entre las mismas partes". (C. Corte, fl. 32)

Como puede verse, el argumento expuesto parte claramente del reconocimiento de que dentro de lo actuado no hubo un decreto en firme de suspensión del proceso, compartiendo, por lo demás, la revocación adoptada por el Tribunal, por lo que reclama la declaración de una nulidad, para que posteriormente, "… una vez cumplidas las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil …", se disponga la suspensión del proceso ordinario hasta tanto concluya el verbal de nulidad de matrimonio. (se subraya)

Dicho con otras palabras, antes que reprochar el proseguimiento de un proceso legalmente paralizado, cosa que evidentemente originaría una nulidad, la recurrente modifica totalmente el orden de los factores, para reclamar que se anule una actuación procesal, con amparo en una suspensión que no existe, para que enseguida, cuando se cumplan los requisitos pertinentes, ahí sí se proceda al decreto del mismo fenómeno.

Desde luego, tal raciocinio es inaceptable, pues, como lo ha dicho la Sala, por una parte, este vicio "… se estructura únicamente en los supuestos en que, sin embargo, de haberse ésta - la suspensión - decretado por auto firme, el juez continúa el trámite procesal" (G.J. t. CLI, pag. 226), y, por la otra, en vía de discusión, que el mismo "… no se tipifica cuando el proceso ha debido suspenderse y no se suspendió …, sino cuando estando el proceso legalmente paralizado por suspensión, el juez continúa con su trámite o lo reanuda antes de la oportunidad debida …". (G.J. t. CCXXVIII, Vol. I, pag. 230)

En igual dirección, se tiene dicho que "…'… la estructuración de la causal relativa a la suspensión debe entenderse, en un primer requisito de proceso suspendido, conforme a la naturaleza de dicho fenómeno, cuya existencia constitutiva, pues depende de ella, además de haberse producido una causa legal, se requiere no sólo una decisión judicial según las voces de los artículos 170 ('El juez decretará la suspensión del proceso…') y 171 ('Decreto de suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez … resolver sobre la procedencia de la suspensión …'), adoptada únicamente cuando el 'negocio se encuentra en estado de dictar sentencia' (art. 171, inc. 2 ib.) …, sino que es indispensable, además, que dicha providencia se encuentre en firme porque sólo 'a partir del auto que la decrete produce los mismos efectos de la interrupción' (art. 171, in fine, ib) de que 'no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas de aseguramiento' (art. 168 inc. final, C. de P.C.), que es lo que se trata de asegurar, mediante el establecimiento de la citada nulidad, en caso de adelantarse el proceso suspendido sin haberse reanudado legalmente. De allí que no se configura esta causal cuando quiera que no se produce auto alguno en firme de suspensión, por no haberse proferido decisión alguna o haberse hecho en forma negativa …' Ello es así en todos aquellos casos distintos a los previstos en el inciso final del artículo 170 del C. de P.C., que no es la situación a estudio". (cfr. G.J. t. CCXXXI, Vol. I., pag. 513, y sentencia de 28 de febrero de 1991, no publicada oficialmente)

En este orden de ideas, puede concluirse que sin mediar una suspensión del proceso, decretada de manera válida y definitiva, vano resulta denunciar una irregularidad de procedimiento por haber continuado el trámite, pasándola supuestamente por alto, pues simplemente aquel fenómeno no ha tenido configuración legal y, por lo mismo, nada puede alegarse bajo su amparo.

  5. Por tanto, el cargo no prospera.

  1. DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado.

Costas a cargo de la recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase  al despacho de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                                               C.J.V.C. Exp. 00086-01

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